El derecho humano al agua y al saneamiento: la lucha de cuatro mujeres

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Maria Silvia Emanuelli

Heredero de luchas históricas por la tierra, a principios de 2000 se conformó en Morelos el Consejo de Pueblos en defensa del agua, el aire y la tierra,1 el cual articuló alrededor de 50 comunidades que desarrollaron una serie de estrategias destinadas a enfrentar la urbanización acelerada2 del estado y sus efectos sobre los pueblos originarios. En este contexto, algunos líderes del movimiento plantearon la oportunidad de usar el derecho en favor de sus demandas, por lo que un grupo de abogadas y abogados empezamos a analizar con ellos la posibilidad de emprender un litigio en materia del derecho humano al agua y al saneamiento.

En el transcurso de 2009 se interpusieron quejas en nombre de cuatro mujeres pobladoras de Ampliación Tres de Mayo, Alpuyeca, municipio de Xochitepec, que sufrían por la falta de la red hídrica y la ausencia de tomas de agua cercanas a sus viviendas. Seis años después algunas cosas han cambiado: un juez federal ha reconocido por primera vez en México la violación al derecho humano al agua y al saneamiento, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn) ha sido llamada a definir el alcance de este derecho que en 2012 fue elevado a rango constitucional.3 Aun así, el litigio continúa su curso ya que las partes afectadas no han logrado todavía la plena satisfacción de sus demandas.

El camino jurídico

La colonia Ampliación Tres de Mayo es una zona semi rural en la cual desde hace 35 años se han asentado un centenar de familias que cuentan con título de posesión de lotes urbano-ejidales y han ido construyendo sus viviendas de lámina y concreto luchando para dotar a la colonia de los servicios básicos. Hacer que el agua llegue ha sido especialmente complicado, aun cuando a pocos metros de distancia existen fraccionamientos, campos de golf y balnearios sin problema de acceso al líquido. Después de años de trámites y solicitudes a las cuales las autoridades en turno respondían con el silencio, la vía jurídica pareció una buena opción.

En enero de 2009 se solicitó información al municipio para saber si existían proyectos de ejecución de obras hidráulicas para la colonia. Fue en 2010 –después de casi dos años de litigios meramente formales– cuando el Sistema de Agua Potable y Saneamiento del municipio de Xochitepec (Sapsxo) dio finalmente su respuesta, en la que negaba el servicio de agua y saneamiento a las solicitantes, lo que dio pie al juicio de fondo.

En los amparos que se promovieron a nombre de las cuatro mujeres se reclamaron violaciones a los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconocen los derechos a la vida, a la salud y a una vivienda adecuada, así como el derecho humano al agua previsto en la Observación General núm. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. En abril de 2012 el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, emitió sentencia favorable4 relativa al juicio de amparo en revisión 381/2011, el único en haber prosperado. Aplicando el nuevo artículo 4º de la Carta Magna y relacionándolo con el artículo 1º –modificado a raíz de la reforma en materia de derechos humanos de 2011– dicho tribunal estableció que las autoridades responsables debían cumplir de inmediato con el derecho de acceso al agua y saneamiento de la parte afectada. El Sapsxo construyó entonces la red hídrica a beneficio de todas las familias de la colonia y las dotó de agua por tandeo sólo tres horas en promedio por semana y sin hacer ningún avance en materia de saneamiento. No obstante, en enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Distrito del estado de Morelos tuvo por cumplida la sentencia. La parte afectada interpuso entonces una inconformidad ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que el derecho al agua no se satisface cuando una familia no alcanza a llenar ni un tinaco de 750 litros a la semana, lo que viola el aspecto de la suficiencia.5 En noviembre del año pasado la Sala consideró fundada la inconformidad y sostuvo que “para tener por cumplido el fallo protector no basta con acreditar que existe una toma de agua en el domicilio de la peticionaria, pues con ello se llegaría al extremo de considerar cumplimentado el derecho al agua […] únicamente con proveer un minuto de agua a la semana” y sosteniendo que “en el acuerdo impugnado se debieron analizar con un grado de exhaustividad suficiente las constancias […] para determinar si la distribución del vital líquido efectivamente se hacía de manera equitativa y conforme a las directrices de la Organización Mundial de la Salud y, a partir de ahí, determinar si el fallo protector estaba cumplido o no”. También analizó los alcances del derecho al saneamiento.

El juicio regresó entonces al Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Morelos, frente al cual, en la actualidad, el Sapsxo busca acreditar el cumplimiento de la decisión por haber dotado a la parte afectada de más agua en un día determinado, lo que demostrarían algunas fotos de un medidor instalado en las inmediaciones de la vivienda, y sin que existan avances en materia de saneamiento.6 El debate vierte hoy sobre la necesidad de que la sentencia no se dé por cumplida al haberse comprobado un único acto en pos de la suficiencia de agua, lo cual no garantiza que ésta se mantenga ni que aumentará progresivamente hasta llegar a una dotación continua que asegure con ello la no discriminación con relación a otras colonias del mismo municipio.

 

NOTAS

1 Véase 13 pueblos de Morelos, disponible en , página consultada el 12 de mayo de 2015.

2 Aunque el número de población de Morelos sólo supera a 10 estados de la república, su pequeña extensión territorial (4958 km2 ) ocasiona que sea el tercer estado más densamente poblado del país. En 1950 concentraba 55 habitantes por km2 , para 1980 la cifra se elevó a 191, ya en 1995 la densidad de población en el estado era de 290 habitantes por km2 , para el 2000 esta cifra ya había alcanzado los 318 habitantes por km2 . Véase Andrea Bolongaro et al., Análisis de la vulnerabilidad y capacidad de adaptación al cambio climático en los sectores más relevantes del estado de Morelos, México, Instituto Nacional de Ecología/Universidad Autónoma del Estado de Morelos, septiembre de 2006, pp. 21 y 22, disponible en , página consultada el 12 de mayo de 2015.

3 El 8 de febrero de 2012 se adicionó un párrafo al artículo 4º constitucional, donde se establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.

4 Coalición Internacional para el Habitat, Oficina para América Latina, “Primera sentencia mexicana en reconocer la violación del derecho humano al agua”, abril de 2012, disponible en , página consultada en mayo de 2015.

5 Se sostuvo además que esta situación incumple con lo que prevén las directrices de la Organización Mundial de la Salud, que considera que cada persona debería recibir por lo menos 100 litros de agua al día. Véase Guy Howard et al., “Domestic Water Quantity, Service Level and Health”, en Informe de la Organización Mundial de la Salud, Washington, 2003, disponible en , página consultada el 12 de mayo de 2015.

6 El derecho humano al saneamiento es definido como “aquel sistema para la recogida, el transporte, tratamiento y eliminación o reutilización de excrementos humanos y la correspondiente promoción de la higiene”. Véase Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento, Catarina de Albuquerque, A/HRC/12/24, 1 de julio de 2009, párr. 63, disponible en , página consultada el 12 de mayo de 2015.

Texto original en: https://cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2015/10/DFensor_07_2015b.pdf