Chile: Ana Sugranyes – Ley de usurpación, campamentos y desalojos desde los DDHH y la CPR


Ana Sugranyes Bickel, arquitecta PhD. Miguel Lawner, Premio Nacional de Arquitectura, dice: “en la historia republicana de Chile, pasando por gobiernos de izquierda, centro o derecha, jamás se planteó penar con cárcel a las familias forzadas a instalarse en campamentos, por carecer de una opción habitacional al alcance de sus posibilidades”.

Desde siempre, en toda América latina, los campamentos son válvulas de compensación ante los límites
de las políticas habitacionales y de hacer ciudad; y en Chile, de La Chimba a Peñalolén, pasando por las
poblaciones de Santiago, los cerros de Valparaíso, Alto Hospicio de Tarapacá, el Borde Cerro de
Antofagasta, detrás de la Cruz del Milenio en Coquimbo, o en el área de conurbanización entre San
Antonio y Cartagena.


Ir a vivir al campamento es un salto atrevido de una precariedad a otra, de una inseguridad a otra. Sin
embargo, todas las encuestas confirman que, para las pobladoras, las condiciones de vida en el
campamento son mejores que en el hacinamiento, el allegamiento, o el pago de arriendos abusivos.


Vivir en el campamento es una construcción social, es un aprendizaje colectivo de vida digna en un
contexto adverso, excluyente y estigmatizador. Es el tema de la humanidad y la historia de su dignidad;
es tema de los derechos humanos.


Penalizar la toma de terreno lleva a la amenaza y a la práctica de desalojos masivos, considerando que
hoy son más de cien mil familias viviendo en campamentos. Estamos ante una crisis habitacional, con
rasgos de crisis humanitaria.


¿Qué retroceso político nos puede haber llevado a la penalización de cárcel y a los desalojos? ¿Quién y
cómo puede realizar desalojos masivos para cumplir con una ley que criminaliza la pobreza, la pobreza
de la gente y la pobreza de la política habitacional? Son algunas de las preguntas que quiero explorar
hoy.


Las obligaciones de respetar y proteger el derecho a una vivienda adecuada


Los desalojos forzosos constituyen violaciones graves de los derechos humanos; violan, directa e
indirectamente, los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, consagrados en los
Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, ratificados por Chile.


Una situación de desalojo forzoso, independientemente de las razones oficiales por las cuales deba
efectuarse, exige un protocolo, regido por el Comité DESC en su Comentario General No 7, Artículo 11.


Toda situación de desalojo tiene un impacto sobre el cumplimiento de los derechos humanos relacionados al
derecho a una vivienda adecuada, tales como el derecho a la alimentación, el derecho al agua y al
saneamiento, la salud, la educación y los derechos a la subsistencia. Chile tiene la obligación de respetar y
proteger el derecho a una vivienda adecuada, por haber ratificado en 1984 el Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Tal como establece el Comentario 7, los desalojos no pueden dejar a ninguna persona sin vivienda o
expuesta a violaciones de otros derechos humanos. El Estado debe adoptar las medidas necesarias, en la
mayor medida que lo permitan sus recursos, para que se proporcione vivienda, en una radicación o en
reasentamiento.

Cada cuatro años, hay revisión de cumplimientos del Estado de Chile ante el Comité DESC. Ahora, Chile
debe informar sobre las medidas específicas tomadas para prevenir los desalojos forzosos y sobre los
mecanismos establecidos para garantizar que, si es necesario un desalojo, se lleve a cabo en pleno
cumplimiento de las normas internacionales de derechos humanos.


El informe actual de Chile señala que los procedimientos de desalojo, llevados a cabo por Carabineros de
Chile, están en línea con las regulaciones nacionales e internacionales relevantes. Sin embargo, las
condiciones provistas en ese informe no cumplen con los estándares establecidos para un desalojo legal
en el Comentario General N° 7.


La Circular 1832 de 2019 regula el uso de la fuerza pública, teniendo un apartado respecto a los
desalojos en caso de ocupación o usurpación de inmuebles. Dicha circular es vigente y respaldad por
distintos cuerpos normativos internacionales. Su debilidad radica en que consta en una circular, que
sabemos puede ser dejada sin efecto por el gobierno de turno que no esté de acuerdo.


Chile también ratificó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, con obligación del Estado para que cada mujer goce de “condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento
de agua, el transporte y las comunicaciones.” Por su parte, la Convención sobre los Derechos de la Niñez
exige específicamente a los Estados Parte que protejan el derecho a una vivienda adecuada. El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe los tratos y/o penas crueles, inhumanos y
degradantes y el uso arbitrario de la fuerza.


Las obligaciones constitucionales del Estado de Chile


La Constitución vigente establece en sus artículos 1°, 6° y 7° que el Estado está al servicio de la persona
humana y su finalidad es promover el bien común; principio reiterado en la Ley Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado.


Los deberes del Estado deben ser visto a la luz de las garantías, que se verían transgredidas por la
imposición de penas a la forma de habitar de decenas de miles de familias que, sin otra alternativa,
deben tomar decisiones desesperadas con tal de resguardar su seguridad y las de sus familias. La
constitución establece como uno de los derechos esenciales el derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de las personas. Es decir, no es solo el derecho a existir como tal, sino también a resguardar que
dicha vida se dé manteniendo un nivel adecuado en el ámbito físico y psíquico.


Y este nivel adecuado comprende, entre otros, el derecho a una vivienda adecuada. La vivienda, como
otros derechos sociales de logro progresivo, no exime al Estado de cumplir con contenidos mínimos, que
resguarden para todas las personas el derecho a un lugar seguro donde vivir en paz y con dignidad.


Lo anterior sin perjuicio de la falta de defensa que sufren familias afectadas por parte del Poder Judicial,
el cual ha decidido priorizar derechos patrimoniales por sobre otros – como en el caso de cinco mil
familias en los cerros de San Antonio y Cartagena, con orden de desalojo por habitar terrenos de
terceros –. Esto afecta directamente la garantía establecida en el artículo N° 19 N°3. Además de la
inviolabilidad del hogar establecida en el artículo 19 N°5.


El Estado de Chile reconoce el derecho a una vivienda adecuada en su Plan de Emergencia Habitacional;
reconoce la gravedad de la crisis habitacional existente, indicando múltiples factores que la generan y
que llevan a muchas familias, nacionales e inmigrantes, a vivir en campamentos.


El Plan de Emergencia reconoce también el rol del Estado como promotor, protector y garante del
cumplimiento del derecho humano a una vivienda adecuada; un plan creado sobre distintos principios
rectores, entre los cuales la participación de las familias, propiciando la autogestión y la cohesión comunitaria. Hace patente que toda política pública considera a las personas como sujetos de derecho, reconociendo la interseccionalidad y la interculturalidad.


Con estos antecedentes, ¿cómo se explica entonces que el Estado, con sus obligaciones constitucionales
y de derechos humanos, decida actuar en contra de lo consensuado y con carácter de obligatorio?
¿Cómo es posible que la ley de usurpaciones se apruebe pasando por encima de estas distintas normas y
principios?

Santiago, 07 de septiembre de 2023